La Organización Mundial de la Salud (OMS) define a la violencia como el uso intencional de la fuerza física, amenazas contra uno mismo, otra persona, un grupo o una comunidad que tiene como consecuencia o es muy probable que tenga como consecuencia un traumatismo, daños psicológicos, problemas de desarrollo o la muerte.
La Organización de las Naciones Unidas (ONU), definió a la violencia de género como todo acto de violencia sexista que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psíquico, incluidos amenazas, coerción, o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o privada.
Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.
De acuerdo a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son:
Psicológica:
Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Física:
Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.
Sexual:
Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
Patrimonial:
Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
Económica:
Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.
Cualquier otra que dañe la libertad, integridad o dignidad.
La Ley General de Acceso de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia establece las modalidades en que pueden ejercerse los diversos tipos de violencia contra las mujeres, entre ellas, la violencia política:
Violencia política:
Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Violencia institucional:
Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.
Violencia digital:
Es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.
Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
Violencia mediática:
Es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.
Violencia feminicida:
Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.
Los tipos de violencia se refieren a las diferentes formas en que se manifiesta la violencia de género hacia las mujeres.
En tanto que las modalidades se refieren a los ámbitos o esferas de la vida en los que puede ocurrir cualquiera de los tipos de violencia.
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la define como: toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
El artículo 20, Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece las siguientes conductas como constitutivas de VPG:
La violencia política afecta a mujeres y hombres, por ello es necesario distinguir la que se ejerce contra las mujeres cuando contiene elementos de género:
Cualquier persona, incluyendo mujeres con el carácter de:
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), determinó mediante la tesis de jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, que para acreditar la existencia de VPG dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:
¿Contra quién? | Se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o le afecta desproporcionadamente. | |
¿Cómo? | Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticoy/o electorales de las mujeres. | |
¿Cuándo? | Se da en el marco del ejercicio de derechos políticos y electorales o en el ejercicio de un cargo público. | |
¿De qué forma? | Puede ser simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica. | |
¿Por quién? | Es perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. |
El artículo 5, fracción VI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nos dice que una víctima es la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia.
La Ley General de Víctimas, artículos 4 y 6, fracción XIX, establecen cuáles son sus tipos:
Es importante mencionar que, la calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.
Las mujeres que sufren VPG, antes de que analicen las opciones jurídicas con las que cuentan, y en su caso, decidan presentar una denuncia formal, tienen derechos, entre otros a: