¿Qué es la violencia?

La Organización Mundial de la Salud (OMS) define a la violencia como el uso intencional de la fuerza física, amenazas contra uno mismo, otra persona, un grupo o una comunidad que tiene como consecuencia o es muy probable que tenga como consecuencia un traumatismo, daños psicológicos, problemas de desarrollo o la muerte.

¿Qué es la violencia de género?

La Organización de las Naciones Unidas (ONU), definió a la violencia de género como todo acto de violencia sexista que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psíquico, incluidos amenazas, coerción, o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o privada.

¿Qué es la violencia contra las mujeres?

Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

¿Qué tipos de violencia se pueden ejercer contra las mujeres?

De acuerdo a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son:

Psicológica:
Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

Física:
Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

Sexual:
Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

Patrimonial:
Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

Económica:
Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

Cualquier otra que dañe la libertad, integridad o dignidad.

¿En qué modalidades pueden ejercerse los diferentes tipos de violencia contra las mujeres?

La Ley General de Acceso de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia establece las modalidades en que pueden ejercerse los diversos tipos de violencia contra las mujeres, entre ellas, la violencia política:

Violencia política:
Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Violencia institucional:
Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.

Violencia digital:
Es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.
Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

Violencia mediática:
Es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.

La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.

Violencia feminicida:
Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

¿Qué diferencia hay entre tipos y modalidades de violencia contra las mujeres?

Los tipos de violencia se refieren a las diferentes formas en que se manifiesta la violencia de género hacia las mujeres.

En tanto que las modalidades se refieren a los ámbitos o esferas de la vida en los que puede ocurrir cualquiera de los tipos de violencia.

¿Qué es la violencia política contra las mujeres en razón de género (VPG)?

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la define como: toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

¿Qué conductas constituyen violencia política contra las mujeres?

El artículo 20, Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece las siguientes conductas como constitutivas de VPG:

  1. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
  2. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
  3. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
  4. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

  5. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
  6. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
  7. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
  8. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
  9. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
  10. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
  11. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
  12. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
  13. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
  14. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
  15. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
  16. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
  17. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
  18. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
  19. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
  20. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
  21. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
  22. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
¿Qué se entiende por acciones, omisiones o tolerancia basadas en elementos de género?

La violencia política afecta a mujeres y hombres, por ello es necesario distinguir la que se ejerce contra las mujeres cuando contiene elementos de género:

  1. Cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer o hacia lo que implica lo “femenino” y los roles tradicionalmente asignados a las mujeres.
  2. Tenga un impacto diferenciado en ella (hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción).
  3. O, les afecta desproporcionadamente (hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer).
¿Quién puede cometer VPG?

Cualquier persona, incluyendo mujeres con el carácter de:

  • Agentes estatales.
  • Superiores jerárquicos.
  • Colegas de trabajo.
  • Personas dirigentes de partidos políticos, militantes o simpatizantes.
  • Precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos.
  • Representantes de los partidos políticos.
  • Medios de comunicación y sus integrantes.
  • Por un particular o un grupo de personas particulares
¿Cómo puede identificarse la violencia política contra las mujeres en razón de género?

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), determinó mediante la tesis de jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, que para acreditar la existencia de VPG dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:

¿Contra quién?

Se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o le afecta desproporcionadamente.

¿Cómo?

Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticoy/o electorales de las mujeres.

¿Cuándo?

Se da en el marco del ejercicio de derechos políticos y electorales o en el ejercicio de un cargo público.

¿De qué forma?

Puede ser simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.

¿Por quién?

Es perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

¿Qué se entiende por víctima y cuáles son sus tipos?

El artículo 5, fracción VI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nos dice que una víctima es la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia.

La Ley General de Víctimas, artículos 4 y 6, fracción XIX, establecen cuáles son sus tipos:

  • Directa: Persona física que ha sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes o derechos como consecuencia de un delito o violaciones a sus derechos humanos.
  • Indirecta: Los familiares o personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
  • Potencial: Personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima (sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito).
  • Grupos, comunidades u organizaciones: Afectados en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.

Es importante mencionar que, la calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

¿Quiénes son y qué derechos tienen las víctimas?

Las mujeres que sufren VPG, antes de que analicen las opciones jurídicas con las que cuentan, y en su caso, decidan presentar una denuncia formal, tienen derechos, entre otros a:

  1. Ser tratadas sin discriminación, con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos.
  2. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades.
  3. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención.
  4. Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita.
  5. Recibir información médica y psicológica.
  6. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
  7. Si se trata de mujeres indígenas, deberán ser asistidas por intérpretes y defensores de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

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